En los últimos años han recuperado, en la provincia del Chaco, unas 29.000 hectáreas de tierra con títulos de propiedad definitivos o provisorios.
En reserva existen aproximadamente unas 365.000 hectáreas con el reconocimiento por parte de las autoridades de los derechos indígenas sobre las mismas.
Constituyen comunidades rurales o urbanas con sus líderes tradicionales o comisiones vecinales, asociaciones comunitarias, cuyos miembros son elegidos por la comunidad.
En la provincia del Chaco participan, junto a los campesinos, en la Unión de Pequeños Productores Chaqueños, y mediante ésta también se tiene presencia en una organización a nivel regional.
En tres de las provincias donde habitan hay leyes aborígenes sancionadas: Chaco, Formosa y Salta.
De pobreza y marginación. Cultivan pequeñas parcelas, son peones temporarios en los algodonales, obrajes, aserraderos, hornos de ladrillos y carbón o empleados municipales en los pueblos. Ocasionalmente cazan, pescan y recolectan frutos y miel silvestre si las condiciones lo permiten.
En la década de los años 20, ya en pleno siglo XX, sufrieron una definitiva derrota militar en Napalpi, Chaco. A partir de este instante, los tobas viven en dependencia política y económica de la sociedad dominante. A pesar de su sometimiento militar, con el tiempo han logrado recobrar el sentido de ser "indio" y con ello, la fuerza necesaria para luchar por sus derechos.
Hablan su lengua, hacen artesanías de barro, de palo santo, tejidos de fibras vegetales, conservan algunos bailes y cantos y suelen acudir al pio'oxonaq para ser curados.
Pilagas:
En estos momentos varias comunidades tienen el título de propiedad de sus tierras, animando así a que todas las comunidades la obtengan.
Algunas comunidades están alambrando para delimitar el terreno y hacer respetar sus derechos.
Forman comunidades, sobre todo en zonas rurales, con sus líderes tradicionales y el reconocimiento de la comunidad. Las organizaciones son reconocidas jurídicamente como asociaciones civiles o comunitarias, lo que les permite gestionar los títulos de propiedad de la tierra en forma comunitaria, según lo manifestado en la Ley Provincial Integral Nº 426 de la provincia de Formosa.
Las organizaciones se van consolidando y formaron, a nivel intercomunitario, la Intercomisión Pilagá. Esta organización sirve como espacio de reflexión conjunta, intercambio y capacitación donde se discuten los problemas comunes como zona, etnia y sus posibles soluciones. Además funciona como canal de acción entre las diferentes comunidades y de experiencias conjuntas. Un ejemplo de acción de la Intercomisión fue la elaboración y presentación de propuestas de artículos específicos en la modificación de la Constitución de Formosa.
De subsistencia. Viven de sus trabajos como hacheros, cosecheros y del trueque o venta de sus artesanías. Las comunidades que ya tienen la seguridad de la tierra han comenzado un proceso un proceso de ocupación efectiva de las mismas a través del desarrollo de diferentes alternativas económico-productivas: agricultura y ganadería mayor y menor, aprovechamiento de los frutos del monte, etc.
Han sufrido como todas las etnias el proceso de aculturación impuesto por la sociedad dominante. Realizan tejidos de firbra de chaguar, tallas de madera, palo santo y cananstos de carandillo (tipo de palmera).
Hablan su lengua, y en algunas escuelas se están instrumentando experiencias de educación bilingüe y bicultural. En la actualidad hay un fuerte resurgir de los valores culturales.
Mocovíes:
Viven en caminos abandonados, en campos trabajando como peones, y en los barrios periféricos de las ciudades.
Viven en la provincia de Santa Fe y sur de Chaco.
La pérdida de la tierra trajo aparejado la destrucción de su antigua organización. Muchos viven dispersos y otros conforman comunidades con identidad propia en la periferia de las ciudades o en las zonas rurales.
Actualmente se están organizando en ambas provincias junto con otras etnias.
En Santa Fe, a través de la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe, la OCASTAFE, buscan la sanción de una ley provincial que reconozca sus derechos.
De subsistencia. Trabajan de peones rurales, hacheros, cosecheros, empleados en aserraderos o municipios.
Los que cuentan con un pedacito de tierra realizan mimicultivos de algodón, hortalizas, maíz, etc. Algunos hacen artesanías que malvenden o cambian por ropa usada. Carecen de protección laboral y social.
A pesar de la aculturación se identifican como mocovíes con sus formas de ser, pensar y hacer. Muchos hablan su idioma aún, y actualmente hay un fuerte movimiento de recuperación cultural.
* Fuente: Argentina Indígena - INCUPO (Instituto de Cultura Popular)
Información extraida de la página web: COMUNIDADES ABORIGENES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
SOCIEDAD
La Argentina aborigen
En estas páginas, la Revista inicia una serie de cinco notas que intenta rescatar del olvido a los pueblos originarios, aquellos que sobreviven lejos de nuestra mirada
¿Sabemos a cuánto asciende la población indígena de nuestro país, y cuántas comunidades lo habitan? ¿Conocemos sus orígenes? ¿Tenemos una idea real sobre su actual situación, más allá de la certeza de que son discriminados? ¿Los ayudó la modificación de la Constitución Nacional, en 1994? ¿Recordamos sus luchas y sus demandas? ¿Valoramos su aporte cultural? ¿Aceptamos su actuación en nuestro desarrollo histórico? Hoy, y a modo de introducción, la Revista inicia una serie de cinco notas sobre el pasado y el presente de nuestros pueblos originarios. Un aporte, simplemente, que intenta rescatar del olvido a cientos de miles de argentinos que siguen esperando una reparación histórica. La Argentina, como sostienen las distintas corrientes que los agrupan, tiene rostro indígena. Eso es lo que pretendemos mostrar.
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El fondo de los tiempos -digamos, hace unos 12.000 años- parece entregarnos más información que los días que transcurren. Para empezar, ni siquiera contamos, hoy, con el dato más elemental: ¿cuántos son nuestros indígenas? Pobres entre los pobres, marginados entre los marginados, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), calcula que suman alrededor de 858.500, en tanto el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen indica que habría más de 500.000, aunque se debe aclarar que esta cifra corresponde a un censo de 1965 y dado a conocer en 1968. Este no es un dato menor: el hecho de que el último relevamiento en el nivel nacional se realizó hace treinta y cinco años habla del manifiesto desinterés por la existencia de nuestros indígenas. "Habrá que esperar hasta el año próximo, cuando finalice el censo poblacional, para determinar, fehacientemente, a cuánto asciende la comunidad indígena en el país", dice el doctor Alejandro Isla, coordinador general del INAI.
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El doctor Alberto Rex González, reconocido antropólogo y arqueólogo argentino, ex docente en la Universidad de Harvard, escribió en una oportunidad: "Con respecto al caso específico del indio, no se trata de reivindicar un pasado o de conocerlo asépticamente a fondo, se trata de encarar los problemas de postergación y olvido que llevan centurias. La voz de los mismos indígenas se levanta contra la permanente injusticia de años, frente a las leyes, frente a la marginación económica y social. Esta voz se ha expresado ya en todo el continente: es el hombre autóctono que clama por defender sus derechos elementales, cansado de un paternalismo que lo ha llevado a la destrucción de su identidad y de su cultura, y a la sujeción económica más baja".
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En su última visita al país, la guatemalteca Rigoberta Menchú, dirigente campesina maya y premio Nobel de la Paz 1992, dijo que "la presencia de los pueblos indígenas en un país no es necesariamente sinónimo de conflictos. Mas bien es fuente de riqueza, de identidad nacional y mayor desarrollo integral de toda la humanidad".
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La inclusión del artículo 75 en la Constitución reformada en 1994 es, para algunos sectores, un rayo de luz en medio de tanta oscuridad. Para otros, en cambio, no deja de ser contradictorio.
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"Con todos sus méritos -escribió para La Nación el profesor argentino Edgardo Krebs, investigador asociado del Departamento de Antropología del Instituto Smithsoniano, de Washington-, ese debate decimonónico en el Congreso argentino tuvo dos debilidades importantes: los pueblos indígenas del país no participaron, y los congresistas carecían de conocimientos etnográficos sobre las culturas a las que aludían. Sin la inteligencia derivada de estos conocimientos (sin las perplejidades y dudas que estos conocimientos ocasionan sobre los valores propios) cualquier discusión de la categoría derechos del indio es, necesariamente, tangencial".
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"Históricamente -expresa el doctor Isla-, el Estado ha tenido con las comunidades indígenas una relación de asistencialismo, de paternalismo. Las comunidades siempre han esperado del Estado un subsidio, una limosna, sin convertirse ellas en actores. Eso es culpa del Estado. El artículo 75 vino a modificar la situación, porque en él se reconoce la diferencia y se da un status de jerarquía. Somos una sociedad que no está acostumbrada a reconocer que la diferencia, en muchos sentidos, no nos empobrece, sino que nos enriquece." Las primeras comunidades originarias en la Patagonia se remontan a 11.000 años. En el extremo sur, hay registros de aproximadamente 6000 años de antigüedad. Nuestra región mon- tañosa los albergó hace 8000 años, y en el nordeste, los primeros asentamientos se produjeron hace 7000 años.
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Según el diccionario, aborigen es el originario del lugar en que vive; primitivos moradores de una región por contraposición a los establecidos después. E indígena, el originario del país de que se trata.
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Para el antropólogo argentino Carlos Martínez Sarasola, la discusión sobre si es más apropiado hablar de aborígenes que de indios, hoy ya no tiene sentido. "Esto fue motivo de discusión en un momento dado. Hoy, no es relevante. ¿Por qué? Porque todos los que están en el tema saben de qué se trata. Cualquiera de esos términos, indio, aborigen, nativo, alude a algo y se sabe de qué se está hablando. Para mí, es un tema menor en este momento. Es más: los propios indígenas utilizan indistintamente esos términos. Y muchos se llaman a sí mismos indios; ellos dicen: Como indios nos conquistaron y como indios nos liberaremos." En su libro Nuestros paisanos, los indios -Emecé-, trabajo que le demandó quince años de investigación y seis para escribirlo, Martínez Sarasola sostiene: "Podemos asegurar que por lo menos hace 12.000 años los primeros hombres ocuparon el actual territorio argentino, dando lugar a desarrollos culturales locales que finalizaron en el panorama que encontraron los conquistadores españoles en el siglo XVI. Ese cuadro humano de nítidos perfiles no era, en consecuencia, un producto espontáneo: más de diez mil años de larga historia, trabajosamente transitada, constituyeron las raíces de nuestras culturas originarias, cuyos artífices aún hoy son llamados respetuosamente por muchos de sus descendientes: los antiguos".
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Tan propensos a compararnos con otras culturas, alguna vez y en algunos casos hasta de sentir el sano orgullo de parecernos o ser mejores, algo hay, sin embargo, que nos nubla la memoria y nos frena el impulso de saber realmente cuán profundas son nuestras raíces. Hay quienes llaman a esto ignorancia; algunos hablan de desprecio, y otros reniegan la condición de amerindios, como si nuestro pasado se remontara tan sólo a 1810.
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Hoy quedan 18 pueblos reconocidos: los mapuches, en Neuquén, Río Negro, Chubut y en algunos lugares de la provincia de Buenos Aires; los collas, en Jujuy; los descendientes de onas, en Tierra del Fuego; los tehuelches, en el sur de Chubut; los huarpes, en el norte de Mendoza y sur de San Juan; los diaguitas calchaquíes, en el sur de Salta, nordeste de Catamarca y en Tucumán; los chiriguanos, en el sur de Salta; los avá-guaraníes, en el norte de Salta; los wichis, en el norte de Salta, Formosa y Chaco; los chorotes, en el norte de Salta; los chanés, en el norte de Salta; los tapietís, en el nordeste de Salta; los chulupíes, en el norte de Salta; los pilagás, en Formosa; los mocovíes, en el norte de Santa Fe y en el Chaco; los tobas, en el norte de Santa Fe, Chaco y norte de Salta; los m´byá guaraníes, en Misiones, y los ranqueles, en La Pampa y sudeste de Buenos Aires.
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En un trabajo sobre la vida de los pueblos originarios de nuestro territorio, la investigadora cordobesa y descendiente de indígenas Mercedes González -de la que nos ocuparemos más adelante-, advierte: "Lo que no se conoce no se ama, lo que no se ama no se protege y lo que no se protege no se rescata".
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Texto: Jorge Palomar
Fotos: Fernando Arias
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
http://www.endepa.org.ar/declaracion_espa.pdf
Convenio N° 169
Convenio Internacional del Trabajo
Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y a fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de la Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (N°107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión y,
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
PARTE I. POLITICA GENERAL
Artículo 1
1. El presente convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término <pueblos> en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos, y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adaptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberán tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberán impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionales reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
PARTE II. TIERRAS
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término <tierras> en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de las pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómades y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización , administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los miembros o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículos 16
1. A reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en la tierra de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfrutan otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
PARTE III. CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuánto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
PARTE IV. FORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES.
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberían asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuáles deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente las responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
PARTE VI. EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y cultura de los pueblos interesados.
PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
PARTE VIII. ADMINISTRACION
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados:
PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberán menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
PARTE X. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio en la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Llaqtakunap atipayninwan tiksimuyuta kuyuchisunchik
Con el poder de los pueblos moveremos al mundo